Casación S.U. Sent. 4466 Español

Sentencia n. 4466 del 25/02/2009 Casación Secciones Unidas Civiles, Presidente V.

Carbone, Relator F. Forte

Versión provisional

Desenvolvimiento del proceso

Mariam Elia, nacida el 4 de septiembre de 1962 en El Cairo de Edward Elia, que nunca tuvo la ciudadanía italiana cuál hijo de Angelina Costanze, que la habría perdida a causa de boda con un ciudadano egipcio, puesto que tal pérdida y fallida adquisición de estado dependieron de la aplicación de normas de la ley 13 de junio 1912 n. 555 declaradas ilegítimas en el 1975 y en el 1983 por la Corte constitucional, porque eran discriminatorias en relación a la mujer con respecto de al hombre, artículos 3 y 29 de la Const.), con citación del 27 de agosto de 2003, solicitó al Tribunal de Roma en contradictorio con el Ministerio del interior que la declare ciudadana italiana jure sanguinis, por transmisión del estado por sus ascendientes. El Ministerio del interior se constituyó y solicitó el rechazo de la demanda, rechazada en el año 2004 por el Tribunal a-quo, por falta de la declaración de la Costanze en relación a querer recobrar la ciudadanía perdida, en el sentido del artículo 219 de la ley 19 de mayo 1975 n. 151; con tal adversa sentencia la actora propuso gravamen rechazado por la sentencia en epígrafe del Tribunal de Apelación de Roma, la que, retuvo inadecuadamente probada la declaración de la Costanze sobre la readquisición de la ciudadanía.

Para la casación de tal sentencia la Elia ha propuesto recurso por cuatro motivos, ilustrados por la memoria en el sentido del art, 378 c.p.c. y notificado por correo el 15 - 16 diciembre de 2006 al Ministerio del Interior al Procurador general adjunto a la Corte de Casación y a los dos intimados no se han defendido.

La primera sección civil de esta Corte, con Ordenanza n. 2563 del 4 de febrero de 2008, ha puesto de relieve que se repropone la cuestión de los efectos retroactivos de la inconstitucionalidad de normas preconstitucionales, que, en relación la pre vigente Ley n. 555 del 1912, ha sido objeto de contraste entre más sentencias de esta Corte, solucionadas por las Secciones Unidas en el sentido que la inconstitucionalidad sobrevenida de tales normas, no retroacciona más allá del 1º de enero de 1948 ni afecta las relaciones agotadas, entre las que se ha incluye la de la pérdida del estado para la mujer a causa de matrimonio con ciudadano extranjero, anterior a dicha fecha. Se ha negado la posibilidad de reexpansión de las relaciones de ciudadanía extinguidas a causa del matrimonio de la mujer con el extranjero, que había producido tal efecto irretratable, en razón de una norma ratione temporis legítima; la primera sección civil, incluso creyendo correcta la premisa de los principios enunciada por las Secciones Unidas sobre la retroactividad de las sentencias de la Corte Constitucional declarativa de la ilegitimidad de leyes vigentes antes de lo entrada en vigor del papel fundamental y sobre su inconstitucionalidad llamada “sobrevenida”, no ha compartido el corolario, por el cual deberían creerse "agotados" las relaciones de ciudadanía extinguidas o nunca nacidas con anterioridad al 1º de enero de 1948, de considerar insusceptibles de repristinarse después de la remoción de la norma que había producido tales consecuencias.

Errada sería, a aviso de la sección simple, la consideración como concluidas o agotadas de las relaciones de ciudadanía perdidas o no adquiridas antes del 1948 por la pasada disciplina considerada inconstitucional, deduciendo tal agotamiento de las normas declaradas ilegítimas, en cuántos los hechos preclusivos a la extensión retroactiva de la ilegitimidad constitucional sólo pueden sacarse de normas diferentes de aquellas evaluadas por el juez de la ley, siendo constituido por los efectos de la cosa juzgada, del transcurso de los términos de decadencia o los tiempos de prescripción o de actos concluyentes en tal sentido, de naturaleza procesal o sustancial.

Por lo tanto las relaciones de perdida o fallida adquisición de la ciudadanía ex lege n. 555/1912 "no agotadas al 1º de enero de 1948, en ausencia de acontecimientos externos que las haya definido en precedencia, volviéndolas no más justiciables o bien insusceptibles de tutela jurisdiccional, no pueden considerarse agotadas”.

La pérdida para la mujer de la ciudadanía a causa del "hecho" matrimonio con el extranjero, de acuerdo al artículo 10, tercer inciso, de la Ley n. 555/1912 declarado inconstitucional al menos a transcurrir del 1º de enero de 1948, no constituiría un efecto que necesariamente tiene que obrar más allá de tal fecha, pudiendo considerarse removida desde la misma fecha por constitucionalidad sobrevenida, en caso de que falten hechos o acontecimientos preclusivos de tal eficacia retroactiva absoluta de la sentencia de inconstitucionalidad.

Dado el virtual contraste de tal solución con aquél enunciado por precedentes sentencias de la Corte de legitimidad resolutivas de los antedichos contrastes, el Primer Presidente ha asignado la decisión a las Secciones Unidas, en el sentido del artículo 374 c.p.c..

Motivos de la decisión

1.1 El primer motivo de recurso deduce violación o falsa aplicación del artículo 219 de la ley 19 de mayo 1975 n. 151 e insuficiente u omitida motivación sobre puntos decisivos, relativos a la existencia de los presupuestos de hecho para aplicar tal norma.

Erróneamente la Corte territorial ha negado la readquisición de la ciudadanía para la recurrente, por falta de la declaración de su ascendiente de querer recobrar la ciudadanía italiana, regulada por el artículo 219 de la ley n. 151/1975, incluso estando en actos tal documento, que expresa la voluntad de Angelina Costanze, de querer volver a ser ciudadana italiana, regularmente manifestada ante las autoridades consulares italianas en Egipto, residiendo la mujer en aquel país.

La Corte de mérito afirma apodíticamente que el acto de la Constanze no constituye "idónea documentación al respeto. . . por lo cual la ciudadanía no ha sido sida nunca recobrada por la misma y por lo tanto no puede serle transmitida a los hijos y a sus herederos"; en efecto la declaración dirigida a la autoridad consular en presencia de dos testigos de la Costanze, de querer recobrar la ciudadanía, es idónea a la readquisición del estado y a la sentencia de mérito tiene claros vicios de motivación sobre tal punto decisivo para la sentencia. 1.2. El segundo motivo de recurso denuncia violación de principios de derecho e insuficiente u omitida y contradictoria motivación sobre puntos decisivos de la  controversia, puesto que, también a considerar el documento, tratado en el primer motivo de recurso, inadecuado al objetivo, la Corte territorial ha errado en negar que las sentencias de legitimidad constitucional tengan efectos retroactivos inaplicables a la relación de perdida de ciudadanía por el que es causa, considerando a esta último agotada, justo siendo el estado una relación imprescriptible.

1.3. Con el tercer motivo de recurso se proponen las dudas sobre la legitimidad constitucional del artículo 21 de la Ley n. 151 de 1975, cuya aplicabilidad ha sido confirmada por el artículo 17 de la Ley sobre la ciudadanía del 5 de febrero de 1992 n. 91.

La condición impuesta por tales normas, por la que, ante la  usencia de la declaración en ella prevista, la readquisición de la ciudadanía sería negada, es inconstitucional, porque está en contraste con los artículos: 3 y 10 de la Const., con la convención de Nueva York del 18 de diciembre de 1979, ratificada por la ley n. 132 del 14 de marzo de 1985 y con los principios de no discriminación entre hombre y mujer contenidos en la Constitución europea.

La pérdida automática de la ciudadanía por solo para la mujer casada con extranjero y no para el hombre es discriminatorio y la pretensión de ulteriores deberes a cargo de la misma víctima de la injusticia, para recobrar el estado del que ilegítimamente ha sido privada, es inconstitucional, ya que el hombre conserva en todos los casos su ciudadanía y, para los descendientes de las mujeres fallecidas entre 1948 y 1975, la readquisición de la ciudadanía no podría ser posible.

Se pide por lo tanto considerar automática la readquisición de la ciudadanía, tal como lo fue la pérdida a causa de la ley  inconstitucional.

1.4. Por fin el cuarto motivo de recurso también solicita la reforma de la decisión de la Corte territorial por el jus superveniens del D.lgs. del 11 de abril de 2006 n. 198, el llamado "Código de paridad de oportunidad entre hombre y mujer" y a norma del artículo 5 de la ley del 28 de noviembre de 2005, n. 246.

2. El segundo motivo de recurso, que censura la sentencia de mérito por haber negado la automaticidad de la readquisición de la ciudadanía de los ascendientes de la recurrente y la adquisición del estado de ciudadanía por este última, a causa de las sentencias de la Corte constitucional 16 abril 1975 n. 87 y 9 de febrero 1983 n. 30, independientemente de la declaración de la ascendente de ella, de que al artículo 219 de la Ley n. 151 del 1975, es lógicamente preliminar al examen de los otros motivos de recurso.

La sentencia de 1975 ha declarado ilegítimo el artículo 10, inciso 3, de la Ley del 13 de junio de 1912 n. 555, en la parte en que preveía la pérdida de la ciudadanía para la mujer sin la voluntad de esta, en caso de matrimonio con ciudadano extranjero; la sentencia n. 30 del 1983 del juez de las leyes ha notado la inconstitucionalidad de los artículos 1, nos. 1 y 2 y 2, inciso 2, de la misma ley por la parte en la cual el primero no previó la adquisición de la ciudadanía para los hijos de madre ciudadana y el otro establecía en todos los casos el predominio de la ciudadanía del padre en la transmisión del estado de ciudadano a los hijos. La controversia concierne a una descendiente de sujetos que, anteriormente al 1948, han padecido los efectos de las normas declaradas inconstitucionales: la abuela de la recurrente, Angelina Constanze, había perdido la ciudadanía italiana sin haberla renunciado, por haberse "maridado" (así la palabra usada en la ley n. 555 del 1912, con un egipcio y el hijo de la pareja, nato en el 1942, había debido adquirir el estado de ciudadano del padre, como impuesto por la ley discriminatoria de la condición femenina, y no pudo transmitir la ciudadanía italiana a la hija que pide el reconocimiento en esta sede.

A diferencia de los precedentes que han dado lugar al contraste, en los que actuaron en juicio sujetos sobre los que incidieron directamente las leyes declaradas inconstitucionales, es decir mujeres que tuvieron perdido la ciudadanía por la boda con el extranjero o personas que no la adquirieron para ser hijos de madres en la condición indicada y de padre extranjero, en el caso, enseguida el sólo es descendiente de sujetos que han padecido los efectos de la disciplina discriminatoria.

El reconocimiento judicial de la ciudadanía correspondería de derecho a la recurrente, por haber sido declaradas inconstitucionales las normas supra citadas, debiendo considerarse readquirido o no perdido el estado de ciudadanos italianos del padre y de la abuela, cuánto menos a transcurrir del 1º de enero de 1948, siendo incompatibles con el principio de no discriminación entre los sexos los efectos, perdurables en el tiempo, de la normativa inconstitucional no más aplicable cuanto menos desde la fecha que precede.

2.1. La Corte Constitucional en 1975, declarando la ilegitimidad constitucional del art, 10, inciso tercero, de la ley n. 555 del 1912 "en la parte en que prevé la pérdida de la ciudadanía italiana independientemente de la voluntad de la mujer", ha considerado no sólo tal disciplina discriminatoria de la igualdad entre hombre y mujer y violatoria no solo del art. 3 Const., sino también del principio de igualdad de los cónyuges y de la unidad familiar del artículo 29 de la Const., pudiendo inducir a la mujer, para no perder el propio estado de ciudadanía, "a no cumplir el acto jurídico del matrimonio o a disolverlo una vez cumplido" (así textualmente la citada Sentencia n. 87 de 1975), previendo la misma norma, sobre el punto no declarado ilegítima, la readquisición de la ciudadanía por el consiguiente disolverse del vínculo conyugal, cuya permanencia era el presupuesto jurídico del perdurar de la pérdida del estado de ciudadana, aún en el precedente régimen.

A análoga ratio decidendi se inspira la Sentencia n.30 del 1983, que considera discriminatoria la disciplina de la ley n. 555 del 1912 en orden a la fallida adquisición de la ciudadanía, porque "trata de modo diferente a los hijos legítimos de padre italiana y madre extranjera con respecto de los hijos legítimos de padre extranjero y madre italiana", como afirma la sentencia indicada, sólo permitiendo a los primero adquirir el estado de ciudadano.

En la misma línea y con referencia siempre a los artículos 3, inciso primero y 29, inciso segundo, de la Const., se ha declarado por fin ilegítimo, con la sentencia del C. Const. 26 de febrero 1987 n. 81, el artículo 18 de las disposiciones preliminares al código civil que, en el caso de diferente nacionalidad de los pareja y falta de una ley nacional común a ambos, impuso la aplicación de la ley nacional del marido al tiempo de la boda; la decisión asume relieve en esta sede, porque la denegada posición preeminente del marido para individualizar la ley aplicable a los dos cónyuges, importa que la transmisión a la mujer de la ciudadanía impuesta por la ley nacional de él a causa del matrimonio al tiempo en que fue contraído pueda permanecer, sin ser considerada discriminatoria y violatoria del derecho a la igualdad jurídica y moral de los cónyuges.

2,2. Esta Corte, con sentencia del 23 de febrero 1978 n. 903, ha negado que la sentencia de ilegitimidad constitucional de normas anteriores a la entrada en vigencia de la Constitución pueda tener efectos antes del 1º de enero de 1948, fecha de vigencia de la carta fundamental, notando que "la pérdida de la ciudadanía italiana, a causa de la adquisición de la ciudadanía extranjera a causa del matrimonio de la mujer contraído con ciudadano de otro país, es efecto instantáneo de tal acto, constituyendo hecho generador del acontecimiento, sobre el que no puede producir efectos la sentencia de ilegitimidad del artículo10, 3er. inciso, de la L. 13 de junio de 1912 n. 555, de la sentencia de la Corte constitucional n. 87 del 1975."

La sentencia ya enuncia principios a la época consolidados sobre la llamada inconstitucionalidad sobrevenida de las normas preconstitucionales declaradas ilegítimas (cfr. infra n. 2.3.), pero a ellos no adhieren dos sucesivas sentencias de esta Corte.

La Cas. 10 de julio de 1996 n. 6297, sobre el presupuesto que la misma relevancia de la cuestión de ilegitimidad constitucional en el sistema de juicio incidental en el cual ella es decidida, comporta la cesación de eficacia erga omnes de las leyes preconstitucionales en cuanto aplicables a las relaciones no agotadas, considera que causa de la falta de adquisición de la ciudadanía por el actor, nacido anteriormente al 1º de enero de 1948 e hijo de padre argentino y de madre que había perdido la ciudadanía por el matrimonio, no es el nacimiento sino la relación de filiación con uno de los progenitores ciudadano olvidado injustamente por la norma ilegítima y reconoce al demandante la ciudadanía. En la misma línea se mueve Cas. 18 de noviembre de 1996 n. 10086, en relación a un matrimonio de 1950 de una italiana con un suizo, y a la adquisición del estado de ciudadano del hijo; a causa de estas dos sentencias surge el contraste entre decisiones de las secciones simples, a la que es dada una primera resolución, de esta Corte a secciones unidas con la sentencia del 27 de noviembre de 1998 n. 12061, que adhiere a cuánto enunciado en 1978, con la aclaración que la regla del inconstitucionalidad sobrevenida impone que la pérdida de la ciudadanía a causa del matrimonio de la mujer con un extranjero antes de lo entrada en vigencia de la carta constitucional, acontecimiento ya definitivo, permanezca después de la entrada en vigencia de la Constitución, salvo la facultad para la mujer de recobrar su estado con los instrumentos previstos por la ley ordinaria, es decir con la declaración prevista en el artículo 219 de la ley n. 151 de1975.

En relación a una ciudadana italiana nacida en Libia, que perdió la ciudadanía por un matrimonio de 1944 con un tunecino, la Cas. 22 de noviembre de 2000 n. 15062, alejándose de los principios enunciados en 1998 y adhiriendo a la tesis de la llamada inconstitucionalidad sobrevenida, ha afirmado que, a transcurrir del 1º de enero de 1948, la falta de agotamiento de la relación de pérdida de la ciudadanía impuesto por la norma ilegítima, comporta la recuperación. Se ha hecho notar que el permanecer los efectos de la pérdida y la falta de adquisición del estado son contrastantes con principios y normas constitucionales después del 1º de enero de 1948, reconociéndose la ciudadanía italiana a los tres hijos de la mujer, no ciudadanos sólo para haber nacido después de que la madre hubo perdido el estado de ciudadana por la norma vuelta ilegítima.

A causa del renacido contraste de las orientaciones de esta Corte sobre la pérdida y sobre la fallida adquisición de la ciudadanía, derivados todo de la pre vigente disciplina de las normas declaradas ilegítimas de la ley n. 555 de 1912, esta Corte a secciones unidas, con la sentencia 19 de febrero 2004 n. 3331, ha de nuevo confirmado la irretratabìlidad de la pérdida del estado de ciudadana por la mujer que haya contraído matrimonio con un extranjero antes de lo entrada en vigencia de la Constitución, siendo tal efecto surgido de un acontecimiento producido en vía definitiva y ya agotado, antes que el parámetro constitucional de referencia que lo volvió ilegítimos fuese jurídicamente existente y pudiendo la mujer en todo caso readquirir su estado con la declaración, en tal caso con efecto constitutivo, del artículo 219 de la ley n. 151 del 1975.

2.3, A excepción de las dos sentencias de 1996, todas las otras reafirman el principio por el cual "la declaración de ilegitimidad constitucional de una norma de ley se estatuye con eficacia erga omnes, por la que, en consecuencia de ella, la norma de ley declarada constitucionalmente ilegítima es eliminada del vigente sistema legislativo ex tunc desde el momento en que ha entrado en vigencia, si se trata de norma sucesiva a la Constitución, o bien desde el momento de entrada en vigencia de este última, si se trata de norma anterior a ella" (entre otras, con las sentencias citadas, cfr. Cas. 4 de junio de 1969 n. 1959, 4 de febrero de 1975 n. 419 y 12 de enero de 1980 n. 260 y, en el mismo sentido, C. Const. 27 de abril 1967 n. 58).

Salvo el caso en que la misma sentencia de la Corte constitucional regulase de manera diferente la misma retroactividad, la cuestión de los efectos retroactivos de las declaratorias de ilegitimidad de leyes preconstitucionales generalmente es solucionada con los principios supra enunciados de la llamada inconstitucionalidad sobrevenida, afirmándose que, sólo a partir de la entrada en vigencia de la Constitución, 1º de enero de 1948, y no antes de tal fecha, pueda tener relieve el contraste con las normas de la ley fundamental del derecho interno, faltando el parámetro constitucional de referencia, no existente ni vigente.

Incluso de inconstitucionalidad sobrevenida de normas jurídicas exactamente se habla con referencia a normas declaradas inconstitucionales por su contraste con reglas nacidas de modificaciones a la Constitución sucesivas a la entrada en vigencia de las normas ordinarias declaradas ilegítimas: eso ha ocurrido con el artículo 5 bis de la ley n. 359 del 1992, en relación al artículo 117 Const., reemplazado por la ley 18 de octubre 2001 n. 3, y a las sentencias de la Corte Const. 24 de octubre de 2007 n. 348 y 349.

En relación a tal cuestión Cas. 14 de diciembre 2007 n. 26275 nota correctamente que el carácter incidental del juicio de legitimidad constitucional impone que la norma que es su objeto regule la relación controvertida y que por lo tanto éste todavía para que, por su reglamentación, pueda en referencia a ello hacer cesar la eficacia de la ley de que se ha declarado la inconstitucionalidad, desde el  día sucesivo a la publicación de la sentencia del juez de las leyes (artículo 136 Const.).

Por efecto del acogimiento de la cuestión incidental de ilegitimidad constitucional, se hace inaplicable la norma ilegítima a las relaciones y a los casos a la que ella habría sido aplicada, si no existiera la sentencia del juez de las leyes, que incide sólo sobre tales situaciones solo si y en cuántas ellas no sean aún definidas, consolidadas y concluidas, por efecto de otras (artículo 30, inciso 3, de la ley del 11 de marzo de 1953 n. 87).

Se había ya autorizadamente afirmado en doctrina que los límites de la retroactividad de las sentencias declarativas de inconstitucionalidad del juez de la leyes, absolutas y erga omnes, corresponden en todo caso a aquellos de la relevancia de la cuestión planteada al juez de las leyes, que afirma de ella la admisibilidad cuando la relación a la que la norma de cuya constitucionalidad se duda sea todavía justiciable, es decir sujetable a un juicio que la regule en base a la disciplina en contraste con la Carta fundamental y susceptible de modificaciones, y no por lo tanto cuando ella se haya ya agotada y concluida, a causa de normas diferentes que la hayan cerrado ya en forma definitiva, Cas. 18 de julio 2006 n. 16450). Si el agotamiento de una relación se pone de relieve por normas sustanciales o procesales diferentes de aquellas objeto del juicio de constitucionalidad, su estar pendiente, necesario para la relevancia de la cuestión, no puede más que deducirse de la norma de cuya constitucionalidad se duda, para hacerse ineficaz en relación a situaciones que no deban ya creerse definidas o ya consolidadas, así, Cas. 14 de enero de 2008 n. 599, el cit. n. 26275/2007, 28 de julio de 2005 n. 15809).

Para las leyes preconstitucionales, se afirma que las relaciones reguladas por una normativa, surgida en la fase en que esta no podía evaluarse sobre parámetros de constitucionalidad inexistentes, por lo general no pueden ser tampoco incididos por la sobrevenida ilegitimidad de la ley, salvo diferente indicación de la sentencia del juez de las leyes.

Esta última sentencia no puede modificar las relaciones reguladas por la norma ilegítima, salvo que estas no sean susceptibles de producir, en la esfera jurídica de quién es titular de ello, todavía consecuencias a causa de la ley inconstitucional. En el caso de especie, la sentencia n. 87 del 1975 y el n. 30 del 1983 de la Corte constitucional aclara que, en orden al matrimonio con el extranjero, la pérdida de la ciudadanía de la mujer quedaba sin efecto con la disolución del matrimonio y que la fallida adquisición del estado derivó no del mero nacimiento de mujer privada de la ciudadanía, sin su voluntad, sino de la "filiación" de esta, enseñando, con tal lectura de las normas inconstitucionales de la ley del 1912, que fueron el casarse con el extranjero y la filiación de este las causas permanentes de la pérdida y de la frustrada adquisició n del estado y no los hechos de los que las relaciones surgían, aún no habiendo el marido relieve preeminente en ellos (C. Const. n. 71/1987) .

3. La ciudadanía es una condición personal que hace a una persona miembro del pueblo de cierto país y de ella surgen no sólo derechos y deberes respecto al Estado pero también en las relaciones del ciudadano con la sociedad y las otras personas que a ella pertenecen (artículo 4, incisos 1º y 2º, Const.).

Por la normativa ordinaria, a la ciudadanía tiene derecho el hijo de padre o madre ciudadanos o de progenitores ignotos, si nace sobre el territorio nacional (artículo 1 L. 5 de febrero de 1992 n. 91), con referencia a los conceptos de jus sanguinis e ìus soli: la Constitución prohíbe que el estado pueda perderse por motivos políticos, artículo 22 Const,) y la ley ordinaria precisa que a ella sólo puede renunciar quien es titular (artículo 11 L. n. 92 de 1991).

La estructura normativa del instituto evidencia que cada persona tiene un derecho subjetivo a la condición personal constituido del estado de ciudadano y en tal sentido incluso son las convenciones internacionales relevantes en esta sede en el sentido del artículo 117 Const. (desde el artículo 15 de la Declaración universal de los derechos del hombre de 1948 al Tratado de Lisboa aprobado por el Parlamento europeo el 16 de enero de 2008) .

La ley n. 92 del 1991 sobre la ciudadanía reafirma la existencia de tal derecho que puede estar solo reconocido por las autoridades administrativas competentes (Ministerio del interior: artículos 7 y 8), previendo excepcionalmente actos de concesión de parte del Presidente de la República, con una discrecionalidad política limitada, en relación a la circunstancia especial indicada por la ley, por la que la ciudadanía es concedida (articulo 9).

El estado de ciudadano es permanentes en el tiempo que se manifiestan en el ejercicio de los derechos consiguientes; este, como se ha puesto de relieve, sólo puede perderse por renuncia, tal como era también en la legislación pre vigente (artículo 8 n. 2 L. 555 de 1912) .

Para la Convención sobre la eliminación de toda forma de discriminación respecto a la mujer, adoptada en Nueva York el 18 de diciembre de 1979 y ratificada en Italia por la ley del 14 de marzo de 1985, n. 132, invocada en el recurso, a las mujeres corresponden "derechos iguales a los de los hombres en materia de adquisición, cambio y conservación de la ciudadanía".

En la ley del 1912, como interpretada por la Corte Constitucional en las dos citadas sentencias, la relación conyugal de la mujer "casada" con extranjero y la de "filiación" sólo de padre ciudadano comportaban respectivamente la pérdida o la adquisición de la ciudadanía, no pertinente al hijo de mujer que lo hubo perdido por matrimonio Ninguna referencia exclusiva al nacimiento y al mero jus sanguinis justificó o justifica la adquisición del estado de ciudadano, que surge de la filiación, hoy también adoptiva, siendo dudable y superado el enlace al mero hecho del nacer de un sujeto con una especifica ciudadanía la adquisición de esta, con una visión que peligrosamente se acerca al concepto de "raza", incompatible con la civilización antes aún que con el artículo 3 de la Constitución.

La ciudadanía, como exactamente se afirma por la mejor doctrina, asume no sólo su sentido y significado en la disciplina de las relaciones verticales de su titular con el Estado que ejercita poderes soberanos en relación a aquel, sino también en aquellas  horizontales con los otros miembros pertenecientes a la sociedad en la ue él participa con los titulares del mismo estado (artículo 4 Const.).

Por la relación de filiación que conecta a una persona con la formación social intermedia constituida por la familia "sociedad natural" (artículos 2 y 29 de la Const. ), la persona entra en relación con toda la sociedad y tiene derecho al reconocimiento del estado de ciudadano y de los derechos y deberes consiguientes.

Por tanto correctamente se afirma que el estado de ciudadano, efecto de la condición de hijo, constituye una calidad esencial de la persona, con caracteres de absolutidad, originalidad, indisponibilidad e imprescriptibilidad; qué siempre lo hacen justiciable y por lo general no definible como agotado o cerrado, si no cuando resulte denegado o reconocido por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Tal reconstrucción del concepto de ciudadanía emerge de las mismas sentencias sobre la ley preconstitucional que la regulaba de la Corte Constitucional, que consideran la pérdida y la fallida adquisición del estado impuestas por la normativa ilegítima, efecto de un matrimonio, siempre que éste sea todavía eficaz y no haya sido disuelto, y del ser hijo de madre que la pérdida del estado haya padecido contra su voluntad, sin renunciarlos.

Se afirma en las sentencias" de las S.U. del 1998 y del 2004, que el hecho causante de la privación de la ciudadanía para la mujer sería el solo acontecimiento del matrimonio contraído antes de lo entrada en vigencia de la constitución, al cual el artículo 10 conectaba la pérdida de la ciudadanía, calificándose tal efecto como consecuencia agotada del matrimonio mismo, sin darse relieve a las indicadas razones de las sentencias declarativas de la ilegitimidad de la normativa, puesta en realce también con base en el también perdurar del vínculo matrimonial hasta su disolución y a la filiación de la persona aún de madre ciudadana.

La misma ordenanza interlocutoria de la primera sección civil afirma justamente que el estado de ciudadano, si fue perdido, es en todo caso recuperable, como también ocurría en el vigor del artículo 10 de la L. n. 555 del 1912 sobre el punto no ilegitimo, con el disolverse del vínculo y por lo tanto que la pérdida de la ciudadanía constituye una relación que perdura en el tiempo, sobre el que incide el estado de cónyuge y no sólo el hecho matrimonio y aquel de hijo de mujer y no de hombre ciudadano, que, aún en la presente fattispecie, han incidido sobre la ciudadanía de los ascendientes de la recurrente, en contraste con los principios fundamentales y constitucionales de no discriminación de la mujer y a causa de una diversidad de tratamiento fundada sobre la distinción sexual y  violatoria del principio de tutela de la unidad familiar y de igualdad moral y jurídica de los cónyuges.

En ausencia de eventos o situaciones, reguladas por normas diversas de la ley n. 555 de 1912, como por ejemplo una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que haya hecho definitiva y agotada la pérdida o la fallida adquisición de la ciudadanía, el permanecer de tales efectos comporta el persistir de las consecuencias de una normativa discriminatoria y violatoria de derechos fundamentales de la mujer, incluso en ausencia de un acontecimiento externo que haya hecho definitivo la relación regulada por las normas inconstitucionales.

El carácter absoluto de la tutela del derecho fundamental a no ser discriminados por razones de sexo lesionado por la normativa del 1912, podría hacer reconocer una retroactividad más allá de la fecha de entrada en vigor de la Constitución y una incidencia en el tiempo análogo a aquél reconocido en el espacio por esta Corte (S.U. ord. 29 de mayo 2008 n. 14201 y sent. 11 de marzo 2004 n. 5044), estando en juego derechos inviolables de la mujer a ser tratada no de manera diversa al hombre, que la Carta en el artículo 2 "reconoce" y no atribuye, también en referencia al rol de los cónyuges en la familia (C. Const. n. 81/87). La falta de referencia a tal más extensa retroactividad en las citadas sentencias de la Corte Constitucional de 1975 y de 1983, cuyo contenido indica su eficacia retroactiva solo para las relaciones no agotadas sobre las cuales las normas inconstitucionales aún incidan, no consiente de superar en el caso los principios enunciados de la inconstitucionalidad sobrevenida y el límite de la retroactividad no más allá del 1º de enero de 1948 de la puesta en relieve ilegitimidad de las normas preconstitucionales.

3.1. Los dos precedentes de 1998 y de 2004 de esta Corte a secciones unidas conectan la recuperación de la ciudadanía a la declaración prevista por el artículo 219 de la ley n. 151 de 1975, creyendo la primera que la referencia en la sentencia n. 87 del 1975 a la pérdida de la ciudadanía contra la voluntad de la mujer, excluya naturalmente una readquisición del estado sin la voluntad de la misma y afirmándose, en la segunda sentencia, qué tal acto tendría naturaleza constitutiva al menos con referencia a la ciudadanía perdida antes de la entrada en vigencia de la ley n. 151 de 1975.

La norma, confirmada por el artículo 17 de la Ley N. 92 de 1991, prevé que "la mujer que, a causa de matrimonio con un extranjero... ha perdido la ciudadanía italiana antes de la entrada en vigencia de la presente ley, la recobra con declaración dirigida a la autoridad competente", es decir al oficial de estado civil de la ciudad dónde la declarante reside o quiere establecer su residencia o, en caso de residencia al extranjero, a las autoridades diplomáticas o consulares (cfr. artículos 7 y 23 de la L. n. 92 de 1991 y artículo 1 del D.P.R. 18 de abril 1994 n. 362, normas que han reemplazado el artículo 36 de los disp. act. del c. c. ).

En relación a la facultad del habiente derecho a la recuperación o a la adquisición de la ciudadanía, de renunciar al estado de ciudadano, previsto, en el pre vigente ley n. 555 de 1912, (artículo 8) y en la actual normativa, artículo 11 de la L. n. 92 de 1991, el artículo 219 de la L. n. 151 del 1975 impone la declaración, que, en la misma norma se prevé sea "dirigida" a la autoridad administrativa con efectos de reconocimiento de la readquisición de la ciudadanía perdida antes de la entrada en vigor de la ley de 1975 y anteriormente a 1948.

La afirmación de la norma que la readquisición se tiene "con" la declaración y no "por efecto" de esta, en ningún caso permite calificar tal acto como constitutivo, aún cuando las autoridades administrativas son compelidas a "reconocer", con decreto ministerial, el derecho a la recuperación de la ciudadanía perdida a transcurrir del día siguiente a aquel en que han sido cumplidas todas las formalidades requeridas (art. 15 de la ley n. 92 del 1991).

Debe considerarse que, como está previsto para el estado de apátrida, también para el estado de ciudadano, el reconocimiento administrativo y el decreto del Ministro del interior que consigue a el (artículo 7 y 8 L. n. 92 del1991), concerniendo un derecho subjetivo, son actos vinculados que no pueden sino basarse en los documentos producidos por quién los solicita, en aplicación de los principios de imparcialidad y transparencia de la acción  administrativa (artículo97 Const.).

En cambio la comprobación judicial del estado de ciudadano no está vinculada a los mismos límites de la acción del P.A. y, en el caso de pérdida de la ciudadanía por matrimonio de una mujer con extranjero anterior al 1975, puede ocurrir sin tal acto, siempre que no sea probada por el Ministerio la renuncia de la interesada al estado mismo intervenido en las moras (sobre la doble vía, administrativa y jurisdiccional, por el reconocimiento del estado de apátrida (cfr. S.U. 9 de diciembre de 2008 n. 28873).

Tal lectura constitucional del artículo 219 de la ley n. 151 del 1975, absorbe cada censura propuesta en el primer motivo de recurso y hace irrelevante la cuestión de legitimidad constitucional levantada en el tercer motivo de impugnación.

3.2. La situación a base de las demandas objeto de este juicio, es decir el derecho al estado de ciudadanía de la recurrente, porque ilegítimamente nunca adquirido por el padre hijo de mujer que injustamente lo había perdido, es consecuencia "automática" de la aplicación de una ley inconstitucional a transcurrir del 1º de enero de 1948.

Sobre el plano lógico antes que sobre el jurídico, en el sentido del artículo 136 de la Const. y del artículo 30 de la L. 11 marzo 1953 n. 87, la cesación de los efectos de la ley ilegítima porque es discriminatoria, no puede no incidir enseguida y en vía "automática" sobre las situaciones pendientes o todavía justiciables como el derecho a la ciudadanía, siempre pudiendo, desde la fecha en que la ley se ha vuelto inaplicable, ser reconocido el imprescriptible derecho a la fallida pérdida o a la adquisición del estado de ciudadano de los ascendientes de la recurrente y entonces el derecho de esta a la declaración propio estado, como hija de padre ciudadano por la filiación de mujer que, desde el 1º de enero de 1948, debe considerarse ciudadana italiana.

Los efectos producidos por una ley injusta y discriminatoria en las relaciones de filiación y conyugales y sobre el estado de ciudadanía, que persistan en el tiempo, no pueden que venir

menos, también en caso de muerte de alguno de los ascendientes, con el cese de eficacia de tal ley, que transcurre, desde el 1º de enero de 1948, fecha desde la ciudadanía tiene que considerarse automáticamente recobrada por los que la tienen perdida o no la han adquirido a causa de una norma injusta, salvo que haya habido una expresara renuncia al estado del habiente derecho.

Las normas preconstitucionales reconocidas ilegítimas a causa de sentencias del juez de las leyes, son inaplicables y no tienen efecto más allá del 1º de enero de 1948 sobre las relaciones sobre las que todavía inciden, si permanecen, la discriminación de las personas por su sexo o la preeminencia del marido en las relaciones familiares, siempre que hay una persona sobre la que todavía determinan consecuencias injustas pero justiciables, es decir tutelables en sede jurisdiccional.

Por cierto no puede constituir criterio hermenéutico en sentido opuesto de los efectos de la sentencia de inconstitucionalidad de las leyes, la desconfianza de la praxis administrativa hacia una excesiva expansión de la retroactividad, que podría dar lugar a una multiplicación de requerimiento de ciudadanía por los  descendientes de los ciudadanos italianos emigrados a otros Estados, como la actora-recurrente en la fattispecie (cfr. la circular del Ministerio del interior del 11 de noviembre de 1992, n. K.60.1, que en tal sentido interpreta la ley n. 91 del 1992, invocando el Dictamen de la 1ª sección del Consejo de Estado del 15 de enero de 1983 (que niega que las sentencias de la Corte constitucional puedan retroaccionar más allá del 1º de enero de 1948) .

En realidad, aún sin tener en cuenta la diversidad, respecto a la época de la citada circular ministerial, de la actual condición de la sociedad, en la que existen fuertes flujos inmigratorios, hoy aparece patente el favor de nuestro legislador por la recuperación de la ciudadanía de los descendientes de los emigrados al extranjero, a quienes se tiende a reconocer el derecho a voto, la tendencia normativa emerge por ejemplo de la ley del 8 de marzo de 2006 n. 124, del D.M. 5 de abril de 2002 e del artículo 18 de la ley n. 91 del 1992, debiéndose negar todo relieve a la nueva normativa sobre la paridad de oportunidades del cuarto motivo, absorbido por el acogimiento de la impugnación.

5. En conclusión, el recurso de la Elia es fundado,  dependientemente de la declaración de su ascendiente Angelina Costanze de querer recobrar la ciudadanía, teniendo que considerarse tal efecto producido, a transcurrir del 1º de enero de 1948, de la sentencia de la Corte Const. n. 87 de 1975, con análogas consecuencias, de la misma fecha, para el padre de la recurrente, hijo de madre ciudadana habiente derecho al estado a causa de la filiación indicada, en razón de la sentencia del juez de las leyes n. 30 del 1983 y del fin de la preeminencia del marido en la vida de la familia y las normas que la regulan.

Tal reconocimiento no puede negarse tampoco en caso de muerte de los ascendientes de la recurrente, salvo que haya habido, por estos, renuncia a la ciudadanía siempre consentida por leyes sucedidas en el tiempo (artículo 8 L. n. 555 del 1912 e 11 L. n. 92 del 1991), renuncia de la que debe dar prueba en esa sede quien se opone al reconocimiento del derecho.

Y en relación al ejercicio de la facultad de renuncia a la ciudadanía y a la aplicación de los principios de buena administración del artículo 97 de la Const., que se ha prevista la declaración del artículo 219 del L. n. 151 del 1975 para la readquisición de la ciudadanía: se trata de un documento necesario para el reconocimiento en sede administrativa del estado de ciudadano de la mujer y de sus descendientes, comprobador la falta de una renuncia a la ciudadanía y con efectos no constitutivos.

La declaración es necesaria con otras formalidades, porque dirigida a la autoridad competente, vincula el Ministerio del interior al reconocimiento con decreto, del estado ya recobrado por ley.

El mismo documento no tiene en cambio el mismo relieve decisivo para la tutela jurisdiccional del estado de ciudadano, recuperado automáticamente por la inaplicabilidad sobrevenida de la ley declarada constitucionalmente ilegítima, que hace cesar los efectos de la misma perdurables en el tiempo, aún en constancia de la relación conyugal de la mujer en base a la pérdida, que a partir de 1948 no puede dar lugar a la privación del estado.

Debe por eso enunciarse el siguiente principio de derecho: "La titularidad de la ciudadanía italiana es reconocida en sede judicial, independientemente de la declaración emitida por la interesada en el sentido del artículo 219 de la ley n. 151 de 1975, a la mujer que la ha perdido por haberse casado con un ciudadano extranjero anteriormente al 1º de enero de 1948, en cuanto la pérdida sin la voluntad de la titular ciudadanía es efecto que perdura, después de la fecha indicada, de la norma inconstitucional, efecto que contrasta con el principio de la paridad de los sexos y de la igualdad jurídica y moral de los cónyuges (artículos 3 y 29 Const.).

Por el mismo principio, readquiere la ciudadanía italiana desde el 1º de enero de 1948, también el hijo de mujer en la situación descripta, nacido antes de tal fecha y en el vigor de la ley n. 555 de 1912, determinando la relación de filiación, después de la entrada en vigor de la Constitución, la transmisión a él del estado de ciudadano, que le hubiera correspondido  por derecho sin la ley discriminatoria; de este último entonces el estado, por la relación de paternidad, debe transmitirse a la hija, recurrente en esta sede y a la cual debe reconocerse este estado, per la relación de paternidad debe transmitirse a la hija, recurrente en esta sede. 

En el sentido del artículo 384 c.p.c., esta Corte, acogido el recurso, debe entonces casar la sentencia impugnada que ha aplicado principios diversos y acoger la demanda de la Elia, no estando probados por el Ministerio hechos obstativos al reconocimiento y debiéndose considerar adquirido automáticamente por la recurrente, a la fecha del nacimiento (septiembre de 1962), el estado de ciudadadana por las razones invocadas.

Al reconocimiento deben seguir las formalidades de ley a disponerse en vía accesoria; las incertidumbres jurisprudenciales en la materia justifican la total compensación de los gastos de todo el juicio entre las partes.

P.Q.M,

La Corte acoge el recurso, casa la sentencia impugnada y, decidiendo en el mérito en el sentido del artículo 384 c.p.c.. :

a) acoge la demanda de Elia Mariam, nacida en El Cairo (Egipto) el 4 de septiembre de 1962 y la declara ciudadana italiana;

b) ordena al Ministerio del Interior, por eso, al oficial del Estado Civil competente, proceder a la inscripción, transcripción y anotación de ley, en los registros del Estado civil, de la ciudadanía de las personas  , proveyendo alas eventuales comunicación a las autoridades competentes; compensa las expensas de todo el juicio entre las partes. Así decidido en la Cámara del Consejo de las Secciones Unidas de la Corte Suprema di Casación el 3 de febrero de 2009.